
Estimados Aosociados:
Les adjunto fotos de encuentro de APR y algunas otras de nuestras acciones que hemos realizado por tema de oposición a proyecto de nueva linea de envasado vital y por la defensa del agua.
Por medio del Decreto con Fuerza de Ley N° 237 de 1931 dictado por el Ministerio de Bienestar Social se regula el procedimiento para la declaración de las aguas termales, minerales y no minerales en el territorio nacional como fuentes curativas reconociendo su condiciones sobre el organismo humano, por única facultad del Presidente/a de la república son declaradas con esta connotación lo que impide su alteración y transformación de su composición natural. Señalado esto Mediante el Decreto N° 1077 del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, el 18 de junio de 1948 se declara como “FUENTE CURATIVA” el agua mineral de las vertientes CHANQUEAHUE.
Como consecuencia de esta declaración la Fuente Curativa Chanqueahue es merecedora de un perímetro de protección destinado a evitar que puedan efectuarse en sus proximidades trabajos de sondajes y obras subterráneas o de captación que motiven la alteración, disminución o extinción de dichas fuentes termales.
Este perímetro de protección consiste en 50 hectáreas en forma de rectángulo orientado de norte a sur de 1000 metros de largo por 500 metros de ancho, especificando que el punto de partida se ubica a 600 metros al norte de la vertiente y se encuentran en la parte inferior de la saliente del cerro situado al norte de la rinconada donde se encuentran las vertientes.
Esta fuente posee una doble protección ya que posee según sus cualidades la categoría de “Aguas minerales” entendiéndose como tal las que surgen del suelo y que no provienen de napas o cursos de aguas superficiales, de composición conocida y que por su constitución o propiedades físico-químicas o biológicas son susceptibles de aplicaciones beneficiosas para la salud, además cuenta con una temperatura superior a los 18 °C por lo cual la hace merecedora de la característica de “Termal”.
Gracias a la “Declaración de Rio” suscrita por chile, señala “con el fin de proteger el medio ambiente los estados deberán aplicar ampliamente el criterio PRECAUTORIO por lo tanto conforme a sus cualidades de fuente curativa única e irrepetible el estado aplica este principio, previniendo riesgos de contaminación o daño a la salud de la población, evitando la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que sea susceptible de producir daño, degradación o disminución.
Además fórmula el reglamento de “Aguas Minerales” donde con el fin de impedir cualquier actividad que pudiera poner en riesgo la cantidad y calidad de este recurso, el cual es consumido como alimento por la población. En este sentido es posible destacar algunas de las disposiciones contenidas en este reglamento:
- Se prohíbe expresamente someter las aguas minerales a otras manipulaciones que no sean desferrizacion, ozonificación, radiación ultravioleta, filtración, gasificación y decantación.
- No ejecución de obras o trabajos susceptibles de contaminar o alterar la composición de las aguas minerales.
- Para asegurar la calidad de agua mineral se exige que las aguas sea embotellada en su fuente de origen, salvo que su aducción sea realizada desde la captación hasta el punto de envase por medio de tuberías, con el objeto de impedir la alteración de las agua.
CONCLUSIONES
Considerando el susceptible único e irrepetible sistema hidrológico altamente vulnerable presente en la “Fuente Curativa Chanqueahue” es imperativo consolidar mayores estudios sobre esta fuente, este recurso natural renovable, destacado como acuífero con características de aguas milenarias goza de protección legislativa lo que otorga el derecho ciudadano de su protección.
La fragilidad de estas aguas milenarias (característica otorgado por la Universidad de Arizona en el 2010 a través de pruebas de Carbono14) y el impacto sobre la intervención de su área de recarga ha sido catalogado en estudios elaborados por la propia empresa sostenedora Coca-Cola como “Altamente vulnerable” por lo que la necesidad de estudios de mayor profundidad sean realizados antes de cualquier acción antrópogenica motivo por el cual la solicitud de un EIA es primordial y urgente esto debido que cualquier alteración sobre esta altera su estabilidad química lo que modificaría las propiedades de un producto de consumo masivo y por lo tanto poniendo en riesgo la salud de la población.
Es necesario hacer mención al resguardo sanitario que goza la fuente por medio de un perímetro de protección especial gracias a su declaración como “Fuente Curativa” razón central de la defensa de este recurso hídrico único en la región.
Por otra parte la flora y fauna de la zona de emplazamiento de la fuente es susceptible a cambios debido a sus cualidades geográficas la protección de vegetación nativa presente en el lugar la hace merecedora de una Línea de Base la cual pueda representar un impacto real de ser este existente cabe mencionar que dicha LB solo es participe de un EIA.
Según el Plan Regional de Infraestructura y Gestión del Recurso Hídrico al 2021 posee como objetivo proveer infraestructura y gestión del mencionado recurso para contribuir al desarrollo de la Región de O’Higgins como potencia agro-alimentaria, sustentable, enraizada en su patrimonio rural e identidad huasa, integrada al mundo y cuyo principal capital son las personas, desde este punto de vista el estado posee la facultad de proteger el desarrollo de sus políticas planteadas por lo cual es absolutamente necesario contar con la información necesaria que permita proteger esta fuente y este vital recurso para el cumplimiento de estos objetivos.
Todo lo anteriormente mencionado descansa sobre un marco legislativo el cual explícitamente permite la protección del lugar en cuestión y sus futuros análisis para el aseguramiento de esta “Fuente Milenaria”.
ARGUMENTO LEGISLATIVO:
- DFL 237/1931 dictado por el Ministerio de Bienestar Social los establecimientos que se funden a bases de vertientes que hayan sido declaradas como curativas tendrán un perímetro de protección destinado a evitar que puedan efectuarse en sus proximidades trabajos de sondajes y obras subterráneas o de captación que motiven la alteración disminución o extinción de dichas fuentes termales, en este caso en particular el perímetro de protección es de 50 hectáreas.
- Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo en su principio N°15: aplicación del principio PRECAUTORIO cuando haya peligro de daño grave o irreversible de daño o degradación del medio ambiente, Chanqueahue goza de este principio el cual lo protege de de cualquier tipo de acción antrópogenica.
- Decreto 106/1997 el Ministerio de Salud dicto el Reglamento de Aguas Minerales art 35: Prohíbe expresamente someter las aguas minerales a otras manipulaciones que no sean desferrizacion, ozonificación, radiación ultravioleta, filtración, gasificación y decantación.
- Decreto 977 del Ministerio de Salud el reglamento sanitario de alimentos en su artículo 470 define que las aguas minerales oficialmente registradas están sujetas a autorización sanitaria y sus parámetros tanto físicos como químicos y biológicos con el objeto de proteger a la población.
- Anteriormente ya fueron autorizados dos proyectos de Vital Aguas S.A mediante las resoluciones 297/2007 y 34/2009 por lo que el área de protección ya ha sido intervenida por lo que nuevas obras afectaran notablemente dicho perímetro.
- Ley General Base de Medio Ambiente 19.300 mandante en la forma y desarrollo de todos los EIA y DIA en uno de sus artículos principales demuestra la obligatoriedad de la empresa de someterte al SEIA debido a sus características. Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:
a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas.
p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.
- Ley General Base de Medio Ambiente 19.300 Artículo 11 describe detalladamente en sus letra a,b y d la obligatoriedad de presentar un EIA. Artículo 11.- Los proyectos que requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:
a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos.
b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.
d) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.




